Subdecreto nº 183 2008
Artículo 1. El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía reside en el pueblo, cuya voluntad es la base de toda autoridad, y se ejerce a través de órganos públicos que utilizan formas de gobierno de participación directa, tal como lo establece la Constitución.
El español es la lengua oficial de Ecuador; el español, el kichwa y el shuar son lenguas oficiales para la interculturalidad. Las demás lenguas ancestrales son de uso oficial por los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que establezca la ley. El Estado respetará y fomentará su preservación y uso.
1. Garantizar sin discriminación alguna la vigencia de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, especialmente los derechos a la educación, salud, alimentación, seguridad social y agua para sus habitantes.
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El Decreto Ley nº 185 de 29 de noviembre de 2008 contiene, entre otras cosas, normas relativas a los derechos y las tasas. Con el fin de evitar interpretaciones desviadas u orquestadas, el Ministerio de Economía y Finanzas desea reiterar en este momento lo que ya está claramente establecido en el texto del decreto: a) la disposición del artículo 3 coma 1 se refiere exclusivamente al bloque de derechos y tarifas diversas correspondientes a los servicios distribuidos directamente por la Administración Pública. ¿Un ejemplo para todos? Los derechos y las tarifas en materia de motorización. b) En materia de autopistas, energía eléctrica, gas, etc., no se aplica dicho bloque ya que en el propio decreto se expresa la confirmación del mecanismo de determinación de los precios por parte de las Administraciones.
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Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se crea el registro general de establecimientos del sector de la alimentación animal.
Título en idioma original: Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.
La alimentación animal es un eslabón esencial de la cadena alimentaria con una enorme importancia para garantizar la seguridad alimentaria, en la que intervienen numerosas actuaciones administrativas, entre las que destacan: destacar el registro y autorización de establecimientos y la comunicación de riesgos entre autoridades competentes, asociados al consumo de piensos.
En este sentido, el Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, establece una serie de obligaciones para los explotadores de empresas productoras y comercializadoras de piensos, así como para los ganaderos en sus actividades de alimentación de animales destinados a la producción de alimentos. Este real decreto establece normas específicas para la aplicación del primer conjunto de normas, no regulando las obligaciones de los agricultores en relación con la alimentación de los animales establecidas por el Reglamento (CE) 183/2005, que no son objeto de este real decreto. En particular, además, el Reglamento (CE) n.º 183/2005 establece la obligación de llevar uno o varios registros de los establecimientos del sector de la alimentación animal de acuerdo con su artículo 9.3.
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De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, el área de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que comprende todo su territorio.
1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicho ámbito no podrán superar el porcentaje máximo del 40% de la inversión aprobada. 2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales previstos en este real decreto podrá ser beneficiario de otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o administración que las conceda, acumuladas a las previstas en la presente normativa, superen los límites máximos de ayuda establecidos en el mapa español de ayudas regionales.
1. La totalidad de la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá la consideración de zona prioritaria. 2. La Delegación del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Consejo Rector, previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá establecer zonas específicas dentro de las áreas prioritarias a que se refiere el apartado anterior. El Consejo de Gobierno podrá proponer, dentro de las citadas zonas específicas, la aplicación de un porcentaje más favorable, así como el período de aplicación del mismo, respecto al incremento del porcentaje de la subvención a que se refiere el artículo 11.c). de este real decreto, respetando siempre el límite máximo fijado en el artículo 2 de este real decreto. 3. La delimitación de la zona definida como prioritaria podrá ser modificada, en función de su evolución socioeconómica y a propuesta del Consejo Rector, por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con la comunidad autónoma. Además, se tendrán en cuenta las zonas rurales prioritarias que se establezcan al amparo de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.